El próximo 27 de julio de 2014, vence el plazo de adaptación de los vínculos contractuales de suministro en exclusiva, a efectos del artículo 43 bis de la ley 34/98, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La disposición Adicional Cuarta de la Ley 11/2013 de 26 de julio, establece el plazo máximo de adaptación:

“Disposición adicional cuarta. Plazo de adaptación de los contratos de distribución».

«Los contratos de distribución en exclusiva afectados por el artículo 43 bis, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos deberán adaptarse en el periodo de 12 meses desde la entrada en vigor de la presente ley. Estos contratos no
podrán incluir cláusulas que, directa o indirectamente, obliguen a su renovación, reputándose, en todo caso, nulas las así incluidas».

«Este horizonte temporal no será de aplicación cuando el proveedor tenga en vigor un contrato de arrendamiento de los locales o terrenos u ostente un derecho real limitado respecto a terceros, siempre y cuando la duración de los contratos de suministro en exclusiva no exceda de la duración del contrato de arrendamiento o del derecho real sobre los locales o terrenos”.

El efecto de la falta de adaptación está previsto en el propio artículo que establece sanción de nulidad.

Según el artículo 43 BIS de la Ley 34/98 del sector de hidrocarburos:

1. Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La duración máxima del contrato será de un año. Este contrato se prorrogará por un año, automáticamente, por un máximo de dos prórrogas, salvo que el distribuidor al por menor de productos petrolíferos manifieste, con un mes de antelación como mínimo a la fecha de finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su intención de resolverlo.

b) No podrán contener cláusulas exclusivas que, de forma individual o conjunta, fijen, recomienden o incidan, directa o indirectamente, en el precio de venta al público del combustible.

2. Se considerarán nulas y se tendrán por no puestas aquellas cláusulas contractuales en las que se establezca una duración del contrato diferente a la recogida en el apartado 1, o que determinen el precio de venta del combustible en referencia a un determinado precio fijo, máximo o recomendado, o cualesquiera otras que contribuyan a una fijación indirecta del precio de venta.

Así mismo, conforme al artículo 109,1 del mismo cuerpo legal:

«1 Son infracciones muy graves:
“ae) El incumplimiento de las limitaciones y obligaciones impuestas en el artículo 43 bis.1”.

Según el artículo 113 de la misma Ley 34/98, las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de hasta 30.000.000 de Euros.

La disposición Adicional Cuarta de la Ley 11/2013 de 26 de julio, establece el plazo máximo de adaptación:

“Los contratos de distribución en exclusiva afectados por el artículo 43 bis, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos deberán adaptarse en el periodo de 12 meses desde la entrada en vigor de la presente ley. Estos contratos no
podrán incluir cláusulas que, directa o indirectamente, obliguen a su renovación, reputándose en todo caso nulas las así incluidas».

“Este horizonte temporal no será de aplicación cuando el proveedor tenga en vigor un contrato de arrendamiento de los locales o terrenos u ostente un derecho real limitado respecto a terceros, siempre y cuando la duración de los contratos de suministro en exclusiva no exceda de la duración del contrato de arrendamiento o del derecho real sobre los locales o terrenos”.

 Clic aquí para acceder a los contratos

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