Nuestro Alto Tribunal ha establecido mediante la Sentencia nº 303/2014 de 16 de septiembre que un contrato de compraventa no puede ser resuelto exclusivamente por el hecho de que no haya sido elevado a Escritura Pública.
SI bien el artículo 1280 del Código Civil dispone que este tipo de contratos deben constar en documento público, el Tribunal Supremo entiende que la exigencia formal de dicho artículo no tiene carácter solemne como presupuesto de su validez y de eficacia.
Si las partes quieren otorgarle a esta exigencia formal un valor determinante ya para la propia validez del contrato, o bien para su eficacia, esta condición esencial debe figurar inequívocamente en el contenido contractual llevado a cabo, pues de otra forma, carece de la relevancia requerida a estos efectos.