El pasado 28 de febrero de 2015 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero (Capítulo III, arts. 11 y siguientes) que supone una nueva modificación respecto de las tasas para el acceso a la justicia.

La principal modificación es que se exime a las personas físicas del pago de tasas, tal y como ya sucedía antes del aprobación de la polémica Ley 10 /2012    de 20 de noviembre de tasas judiciales.

El contenido de la modificación publicado en el BOE se reproduce a continuación:

“ CAPÍTULO III

Medidas en el ámbito de la Administración de Justicia

Artículo 11. Modificación de La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, queda modificada como sigue:

 

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Exenciones de la tasa.

  1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:
  2. a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración
  3. b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
  4. c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  5. d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
  6. e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo
  7. f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
  8. g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.

 

  1. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:
  2. a) Las personas físicas.
  3. b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
  4. c) El Ministerio Fiscal.
  5. d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
  6. e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.»

Dos. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 el artículo 6.

Tres. Se modifica el párrafo primero del apartado 2, que queda redactado como sigue, y se suprime el apartado 3 del artículo 7:

«2. Deberá satisfacerse, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala.»

Cuatro. Se añade un párrafo segundo al apartado primero del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.»

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