Este despacho interpuso demanda contra la actividad sancionadora de la Administración basada en el RD 1905/1995 que desarrolla en materia sancionadora la Ley 34/92. Pese a que dicha Ley está derogada a dichos efectos, la Administración continua sancionando por conductas tipificadas en dicha normativa y no en la Ley de Hidrocarburos 34/98.

Esta Sentencia abre la posibilidad de recurrir y obtener una sentencia favorable respecto e cualquier resolución sancionadora de la Administración que se fundamente en el citado RD 1905/1995.

La citada Sentencia declara que: “La aplicación al caso que nos ocupa de los principios de legalidad y de tipicidad han de llevar a la estimación del recurso, y ello por las siguientes razones:

  • La Disposición Derogatoria Única de la Ley 34/1998 derogó, entre otras, la Ley 34/1992 y “cualquier otra norma legal o reglamentaria en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Ley”.
  • Aun cuando no puede concluirse que el RD 1905/1995 fuera derogado por la Ley 34/1998, pues la derogación solo afectaría a aquellas previsiones que puedan oponerse a las contenidas en dicha ley, no es menos cierto que en cuanto al régimen sancionador aplicable ha de atenderse al principio de tipicidad que, en materia sancionadora, se establece en el art. 129.1 de la Ley 30/1992 (“Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley”).
  • al haber quedado derogada la ley 34/1992 por la ley 34/1998, quedó vacío de contenido el régimen sancionador que se preveía en los arts. 16 y 17 de la ley 34/1992, régimen este que fue sustituido por el establecido en los arts. 108 y siguientes de la ley 34/1998.
  • mientras que en el art. 15 de la Ley 34/1992 se preveía que las infracciones administrativas tipificadas en los artículos siguientes “podrán ser precisadas por los reglamentos de desarrollo de la presente Ley” (lo que así se hizo con la aprobación del RD 1905/1995), en la ley 34/1998 no se hizo tal previsión, quedando por tanto definidas las conductas que dan lugar a infracciones administrativas, sin que por ello pueda entenderse vigente en este campo un reglamento (el RD 1905/1995) que contempla infracciones no amparadas en los tipos señalados en la ley vigente.
  • mientras que podría considerarse que la concurrencia de los hechos señalados en el art. 17.6 del RD 1905/1995 (“Mantener en funcionamiento un aparato surtidor desprovisto de los precintos reglamentarios, no habiendo comunicado de inmediato esta circunstancia al órgano competente para colocar dichos precintos”), por los que se le impuso la sanción a la ahora recurrente, tenía cobertura legal en los tipos que se contenían en el apartado 2 del art. 16 de la Ley 34/1992, no puede concluirse, al menos con meridiana claridad, que dicha conducta pueda incardinarse en ninguno de los tipos de los arts. 109 y 110 de la ley 34/1998, como lo evidencia el hecho de que ni en la propia resolución sancionadora ni en la que se dictó al resolver la reposición se hiciera mención alguna a ninguna de dichas normas.
  • la también alusión en la resolución sancionadora al art. 31 h) de la Ley 21/1992, de Industria, que califica como infracción grave “El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la desarrollen”, no puede amparar el cumplimiento del principio de tipicidad no solo por no quedar ni tan siquiera dicho en la resolución sancionadora que la falta en el aparato surtidor de combustible, marca Schlumberger, modelo RPS-01, “de los precintos reglamentarios del servicio de verificación metrológica (INGEIN) en la caja de conexiones del emisor de medida de GA calle 5 y el acceso a cabezal electrónico”, y los errores dados por la manguera de GA supusieran un incumplimiento de las prescripciones “en materia de seguridad”. “

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