Uno de los cambios más significativos de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modifica, entre otras normas, la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Código Civil es el que afecta a los plazos de prescripción para las acciones personales, por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido
El artículo 1.964 del Código Civil, queda redactado con el siguiente tenor:
«1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan».
Esta reforma supone la primera modificación del régimen de prescripción de nuestro Código Civil, que había permanecido inalterable desde su publicación.
La finalidad de esta reforma, según se indica en el propio Preámbulo es obtener equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.
Se acorta el plazo general de las acciones personales del art. 1.964, estableciendo un plazo general de solo cinco años, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos, lo que afecta, entre otras, a las siguientes relaciones jurídicas:
– Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.
– Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento de un contrato, al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios.
– Acción de resolución del contrato por incumplimiento.
– Acción de un comunero contra la comunidad de propietarios para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.
– Acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.
.- En general cualquier obligación legal que no tenga un plazo especial de prescripción extintiva.
En cuanto al régimen transitorio, la Disposición Transitoria Quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley, se regirá por lo dispuesto en el art. 1.939 del Código Civil.
Dicho artículo dispone que «la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá esta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».
Con toda la cautela posible hasta que se pronuncien los órganos judiciales, parece que el régimen transitorio queda de la siguiente manera:
.- Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000; están ya prescritas en la actualidad.
.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005; se aplicaría del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1.964 CC.
.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015; se aplicaría de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que a su vez se remite al art. 1.939 CC y la prescripción sería el 7 de octubre de 2020, en cualquier caso.
.- Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7 de octubre de 2015 (entrada en vigor de la Ley 42/2015); se aplicaría el nuevo plazo de 5 años previsto en el art. 1.964 CC.