El 3 de julio de 2015, se ha publicado en el BOE la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria que contiene una nueva y completa regulación sobre la materia. Esta norma completa la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada el año 2000, y provoca importantes cambios en el Código Civil para su adaptación a la misma. Sin embargo, no todas sus disposiciones entrarán en vigor inmediatamente sino que algunas de sus innovaciones se difieren en el tiempo para facilitar la adaptación.
Entre las novedades más importantes podemos destacar que la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, atribuye el conocimiento de un número significativo de asuntos a operadores jurídicos diferentes de los Jueces, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento. Por tanto, se otorga a los ciudadanos, en muchos casos, la facultad de optar por acudir a estos profesionales en materias que tradicionalmente quedaban reservadas al ámbito judicial.
En todo caso, incluso dentro de los asuntos que todavía se atribuyen a los Jueces, el criterio seguido por la Ley es el de otorgar el impulso y la dirección de los expedientes a los Secretarios judiciales,
En primer lugar, al Secretario judicial incumbirá el impulso del expediente de jurisdicción voluntaria dentro de sus funciones de dirección técnica procesal, así como dictar las resoluciones interlocutorias que sean precisas. Para el desempeño de esta labor cuentan con la posibilidad legal, expresamente prevista en el artículo 438.3 y 5 de la LOPJ, de utilizar los servicios comunes de las oficinas judiciales.
Asimismo, el Secretario judicial va a encargarse de la decisión de algunos expedientes en los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre el modo de ser de un determinado derecho o situación jurídica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos subjetivos: cumplen estas condiciones el nombramiento de defensor judicial o la declaración de ausencia y de fallecimiento –entre los expedientes en materia de personas–.
Dado que los expedientes encargados a Notarios y a Registradores se regulan respectivamente en la legislación notarial e hipotecaria, la Ley introduce las modificaciones correspondientes de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado (añadiendo un nuevo Título VII – Intervención de los Notarios en expedientes ya actos especiales) así como de la Ley Hipotecaria (en la que se añade un nuevo Título IV bis – De la conciliación).
La competencia objetiva se atribuye genéricamente a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, en su caso, pero la designación del sujeto a quien corresponde la resolución dentro del órgano se determina en las normas particulares de cada expediente. La Ley no establece un criterio general, dejando el carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador a cada caso concreto.
Salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.
La Ley implica una profunda renovación del Código Civil cuya finalidad es la adaptación de muchos de sus preceptos a las nuevas previsiones contenidas en esta Ley, al tiempo que se introducen modificaciones que afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Secretario judicial y al Notario las funciones que hasta ahora correspondían al Juez y que también conllevan una reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Notariado. También se introduce una nueva regulación de las causas de indignidad para heredar, así como para ser testigo en el otorgamiento de los testamentos.
Es igualmente importante es la nueva regulación del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio, encomendando su tramitación al Secretario judicial, Notario, al Encargado del Registro Civil o al Cónsul o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero, al tiempo que la celebración del mismo podrá tener lugar ante el Secretario judicial, Notario, funcionario diplomático o consular, Juez de Paz y Alcalde o concejal en el que este delegue.
La entrada en vigor de la Ley no se producirá de manera uniforme, la disposición final 21.ª, establece el siguiente calendario de entrada en vigor de la norma:
Con carácter general, la presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, es decir, el 23 de julio de 2015.Sin embargo, varias de sus disposiciones lo harán en fechas posteriores:
30 de junio de 2017: Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil.
30 de junio de 2017: Las modificaciones del artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; las del artículo 7 de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y las del artículo 7 de Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente
30 de junio de 2017: Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio.
15 de octubre de 2015: Las disposiciones del Título VII de esta Ley que regulan las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Capítulo V del Título VIII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado contenidas en la disposición final undécima, que establecen el régimen de las subastas notariales.
Las disposiciones del Capítulo III del Título II de esta Ley, reguladoras de la adopción, que entrarán en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modificación del sistema de Protección a la infancia y a la adolescencia.