LA LEY 8/2015 ESTABLECE IMPORTANTES MODIFICACIONES A LA LEY 34/1998, DE 7 DE OCTUBRE, DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS, EN EL SECTOR DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO.
Los aspectos más notables para el sector de Estaciones de Servicio que ha introducido la Ley 8/2015, de 21 de mayo en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, son las siguientes:

1º.- Nueva definición del OPERADOR AL POR MAYOR.

Se modifica el apartado 1 del artículo 42, el primer párrafo del apartado 2 del artículo 42 y se añade un nuevo apartado 3 al citado artículo que quedan redactados como sigue:
«1. Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor. En todo caso tendrán tal consideración los titulares de refinerías y plantas de producción de biocombustibles.
2. Podrán actuar como operadores al por mayor exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante y encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. »

2º.- Posibilidad de inhabilitar temporalmente a los OPERADORES DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS para actuar como tales durante la instrucción de los expedientes sancionadores relativos entre otros, a fraude fiscal.

«3. En caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.
En el marco del citado procedimiento y en atención a las circunstancias que en cada caso concurran, se podrán adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, incluyendo la inhabilitación temporal de la capacidad para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.»

3º.- Se establece la obligación a los OPERADORES AL POR MAYOR de comunicar los vínculos contractuales de suministro en exclusiva a la Dirección General de Política Energética y Minas.

Se modifica el apartado 3 del artículo 43 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Los operadores al por mayor comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas la suscripción de este tipo de contratos, incluyendo la fecha de su finalización, la cual será publicada en la web oficial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar en todo momento una copia de dichos contratos.»

4º.- Se regula la forma de control de la cuota de mercado de los OPERADORES AL POR MAYOR DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, cuando ésta supere el 30%, en relación con los contratos de suministro en exclusiva.

Disposición adicional cuarta. Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor.
1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 por ciento, no podrán incrementar el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.
No obstante lo anterior, podrán renovarse a su expiración los contratos preexistentes aunque con ello se supere la cuota de mercado anteriormente expresada.
Asimismo, los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 por ciento en dicha provincia o ámbito territorial, no podrán adquirir en régimen de propiedad ni explotar nuevas instalaciones cuando esto suponga un incremento de su cuota de mercado en función de las ventas anuales del ejercicio anterior, independientemente de que no se aumente el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación.

2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de mercado anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Las ventas anuales del ejercicio anterior de las instalaciones para suministro a vehículos incluidas en la red de distribución del operador al por mayor u operadores del mismo grupo empresarial, contenidas en cada provincia. En el caso de los territorios extra peninsulares, el cómputo se hará para cada isla y para Ceuta y Melilla de manera independiente.
b) Se considerarán integrantes de la misma red de distribución todas las instalaciones que el operador principal tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en caso de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva con el titular de la instalación.

Disposición transitoria séptima. Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor.
Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de esta Ley sobre contratos en exclusiva de los operadores al por mayor, será de aplicación a partir del 1 de julio de 2016, rigiendo hasta ese momento lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

5º.- LOS TITULARES DE LAS INSTALACIONES DE DISTRIBUCIÓN AL POR MENOR, podrán suministrar a otros distribuidores al por menor de productos petrolíferos previa inscripción en el Registro de Impuestos Especiales.

Se modifica el apartado 1 del artículo 43 y se añade un nuevo apartado 5 que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 43. Distribución al por menor de productos petrolíferos.
1. La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos comprenderá al menos una de las actividades siguientes:
a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.
b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.
c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.
d) El suministro de combustibles a embarcaciones.
e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.
cve: BOE-A-2015-5633
Siempre y cuando realicen alguna de las actividades anteriores los distribuidores podrán suministrar a otros distribuidores al por menor de productos petrolíferos. En este caso deberán inscribirse previamente en el registro de los impuestos especiales, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 18 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y a su normativa de desarrollo.»

5. Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos que no pertenezcan a la red de distribución de un operador mayorista podrán informar del origen del combustible que comercializan publicitando el operador mayorista al que adquieren el combustible.»

6º.- Se establece que la información enviada en cumplimiento de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos, se incorpore al registro de instalaciones de distribución establecido en el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Los apartados 1 y 3 del artículo 44 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las Comunidades Autónomas constituirán un registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles, así como los proyectos de apertura de nuevas estaciones de servicio y su estado de tramitación.»

«3. Las Comunidades Autónomas incorporarán al registro del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de inscripción, alta, baja, modificación o proyecto de apertura, los datos referentes a dichos extremos con sus correspondientes fechas, la descripción detallada de la instalación a la que se refieran, incluyendo su capacidad de almacenamiento, los datos relativos de su ubicación y su titular, en relación a:
a) Instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos.

b) Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.

c) Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la aviación.

d) Instalaciones de suministro de combustibles a embarcaciones.

e) Proyectos de apertura de nuevas instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos y estado de tramitación.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá, en colaboración con las Comunidades Autónomas, la forma de incorporación de la información a la base de datos y las condiciones y forma de acceso a la información.»

Se añade una disposición adicional trigésima quinta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigésima quinta. Información de Estaciones de Servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de esta Ley, la información del Registro de instalaciones de distribución al por menor del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se completará con la información prevista en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos.»

7º.- Obligación de los titulares de las Instalaciones de distribución al por menor de hidrocarburos a vehículos de NOTIFICAR LAS MODIFICACIONES DE PRECIOS.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
El primer párrafo del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, queda modificado en los siguientes términos:

«Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de hidrocarburos a vehículos deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas con la periodicidad que se establezca y, en todo caso, cuando exista una modificación de precios, los datos sobre los productos ofrecidos, así como su precio, volumen de venta y marca, en caso de abanderamiento.»

8º.- Se incluyen NUEVOS TIPOS DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS catalogando como faltas graves los incumplimientos de algunas de las medidas a favor de la competencia introducidas en la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

9º.- Entrada en vigor.

Disposición final octava. Entrada en vigor.
<<1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo anterior, lo dispuesto en el Título II, salvo el Capítulo III, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016>>.

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